sábado, 9 de junio de 2012

Godoy, una visión particular, capítulo 5

El tratado de San Ildefonso

Tras la firma del tratado de paz de Basilea, en 1795, y debido sobre todo a la hostilidad mostrada por Gran Bretaña, que no cesaba de hostigarnos, se decide que ha llegado el momento de estrechar más los lazos y firmar "un tratado de alianza ofensiva y defensiva, comprensivo de todo lo que interesa á las ventajas y defensa común de las dos naciones".

Así pues, el 18 de agosto de 1796, se firma el tratado de San Ildefonso en los siguientes términos (Copia literal)


Catherine-Dominique de Pérrignon,
firmante por parte de Francia del tratado de San Ildefonso

I. Habrá perpetuamente una alianza ofensiva y defensiva entre S. M. Católica y el rey de España y la República francesa.


II. Las dos potencias contratantes se garantirán mutuamente sin reserva ni excepción alguna, y en la forma más auténtica y absoluta, todos los estados, territorios, islas y plazas que poseen y poseerán respectivamente; y si una de las dos se viese en lo sucesivo amenazada ó atacada bajo cualquier pretexto que sea, la otra promete, se empeña y obliga á auxiliarla con sus buenos oficios, y socorrerla luego que sea requerida, según se estipulará en los artículos siguientes.


III. En los términos de tres meses contados desde el momento de la requisición, la potencia requerida tendrá prontos, y a la disposición de la potencia demandante, quince navíos de línea, tres de ellos de tres puentes ó de ochenta cañones, y doce de setenta a setenta y dos, seis fragatas de una fuerza correspondiente, y cuatro corbetas o buques ligeros, todos equipados, armados, provistos de víveres para seis meses, y de aparejos para un año. La potencia requerida reunirá estas fuerzas navales en el puerto de sus dominios que hubiere señalado la potencia demandante.

IV. En el caso de que para principiar las hostilidades juzgase á propósito la potencia demandante exigir solo la mitad del socorro que debe dársele en virtud del artículo anterior, podrá la misma potencia en todas las épocas de la campaña pedir la otra mitad de dicho socorro, que se suministrará del modo y dentro del plazo señalado; y este plazo se entenderá contando desde la nueva requisición.

V. La potencia requerida aprontará igualmente en virtud de la requisición de la potencia demandante, en el mismo término de tres meses contados desde el momento de dicha requisición, diez y ocho mil hombres de infantería, y seis mil de caballería, con un tren de artillería proporcionada; cuyas fuerzas se emplearán únicamente en Europa, ó en defensa de las colonias que poseen las partes contratantes en el golfo de Méjico.

VI. La potencia demandante tendrá facultad de enviar uno o mas comisarios, á fin de asegurarse si la potencia requerida con arreglo á los artículos antecedentes se ha puesto en estado de entrar en campaña en el día señalado con las fuerzas de mar y tierra estipuladas en los mismos artículos.

VII. Estos socorros se pondrán enteramente á la disposición de la potencia demandante, bien para que los reserve en los puertos ó en el territorio de la potencia requerida, bien para que los emplee en las expediciones que le parezca conveniente emprender, sin que esté obligada á dar cuenta de los motivos que la determinan á ellas.

VIII. La requisición que haga una de las potencias de los socorros estipulados en los artículos anteriores, bastará para probar la necesidad que tiene de ellos, y para imponer á la otra potencia la obligación de aprontarlos, sin que sea preciso entrar en discusión alguna de si la guerra que se propone hacer es ofensiva o defensiva, ó sin que se pueda pedir ningún género de explicación dirigida á eludir el mas pronto y más exacto cumplimiento de lo estipulado.

IX. Las tropas y navíos que pida la potencia demandante quedarán á su disposición mientras dure la guerra, sin que en ningún caso puedan serle gravosas. La potencia requerida deberá cuidar de su manutención en todos los parajes donde su aliada las hiciese servir, como si las emplease directamente por sí misma. Y solo se ha convenido que durante todo el tiempo que dichas tropas ó navíos permanecieren dentro del territorio ó en los puertos de la potencia demandante, deberá esta franquear de sus almacenes o arsenales todo lo que necesiten, del mismo modo y á los mismos precios que si fuesen sus propias tropas y navíos.

X. La potencia requerida reemplazará al instante los navíos de su contingente que pereciesen por los accidentes de la guerra, ó del mar; y reparará también las pérdidas que sufriesen las ropas que hubiere suministrado.

XI. Si fuesen o llegasen á ser insuficientes dichos socorros, las dos potencias contratantes pondrán en movimiento las mayores fuerzas que les sea posible, así de mar como de tierra, contra el enemigo de la potencia atacada, la cual usará de dichas fuerzas, bien combinándolas, bien haciéndolas obrar separadamente, pero todo á un plan concertado entre ambas.

XII. Los socorros estipulados en los artículos antecedentes se suministrarán en todas las guerras que las potencias contratantes se viesen obligadas á sostener: aún en aquellas en que la parte requerida no tuviese interés directo, y solo obrase como puramente auxiliar.

XIII. Cuando las dos partes llegaren á declarar la guerra de común acuerdo á una ó más potencias, porque las causas de las hostilidades fuesen perjudiciales á ambas, no tendrán efecto las limitaciones prescritas en los artículos anteriores, y las dos potencias contratantes deberán emplear contra el enemigo común todas sus fuerzas de mar y tierra, y concertar sus planes para dirigirlas hacía los puntos más convenientes, bien separándolas o bien uniéndolas. Igualmente se obligan en el caso expresado en el presente artículo, á no tratar de paz sino de común acuerdo, y de manera que cada una de ellas obtenga la satisfacción debida.

XIV. En el caso de que una de las potencias no obrase sino como auxiliar, la potencia solamente atacada podrá tratar por si de paz; pero de modo que de esto no resulte perjuicio alguno á la auxiliar, y que antes bien redunde en lo posible en beneficio directo suyo; á cuyo fin se enterara á la potencia auxiliar del modo y tiempo convenido para abrir y seguir las negociaciones.

XV. Se ajustará muy en breve un tratado de comercio fundado en principios de equidad y utilidad reciproca á las dos naciones, que asegure á cada una de ellas en el país de su aliada una preferencia especial á los productos de su suelo, y á sus manufacturas, ó á lo menos ventajas iguales á las que gozan en los estados respectivos las naciones más favorecidas. Las dos potencias se obligan desde ahora á hacer causa común, así para reprimir y destruir las máximas adoptadas por cualquier país que sea, que se oponga á sus principios actuales, y violen la seguridad del pabellón neutral, y respeto que se le debe; como para restablecer y poner el sistema colonial de España sobre el pie en que ha estado o debido estar según los tratados.

XVI. Se arreglará y decidirá al mismo tiempo el carácter y jurisdicción de los cónsules por medio de una convención particular; y las anteriores al presente tratado se ejecutaran interinamente.

XVII A fin de evitar todo motivo de contestación entre las dos potencias, han convenido que tratarán inmediatamente y sin dilación, de explicar y aclarar el artículo VII del tratado de Basilea, relativo á los límites de sus fronteras, según las instrucciones, planes y memorias que se comunicarán por el medio de los mismos plenipotenciarios que negocian el presente tratado.

XVIII. Siendo la Inglaterra la única potencia de quien la España ha recibido agravios directos, la presente alianza solo tendrá efecto contra ella en la guerra actual, y la España permanecerá neutral respecto á las demás potencias que están en guerra con la república.

XIX. El canje de las rectificaciones del presente tratado se harán en el término de un mes contándose el día en que se firme.

Hecho en San Ildefonso á 18 de Agosto de 1796.—(L. S.) EL PRÍNCIPE DE LA PAZ.—(L. S) PÉRIGNON.




En principio puede parecer que el tratado beneficiaría a España en su conflicto con Gran Bretaña. Pues no es así, ya que la primera consecuencia fue declarar la guerra abierta contra Inglaterra, lo que supuso un enorme gasto para las maltrechas arcas españolas al enfrascarse nuestra escuadra, no en la defensa de nuestras posesiones de ultramar (que era lo que el ingenuo de Godoy creía haber firmado) si no en el bloqueo internacional a la "Pérfida Albión". Consecuencia directa de la firma de este tratado son las batallas de Cabo San Vicente (1797) y los combates en Santa Cruz de Tenerife, entre otros. 



La desastrosa situación económica en España y Gran Bretaña empuja a ambas naciones a deponer las armas y las relaciones de Godoy con el directorio francés se hacen tirantes.

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